• Actas legislativas de la Constituyente de 1949 señalan que Poder Judicial debe mantenerse alejado de la política y dedicarse a impartir justicia.
• Votos de la misma Sala Constitucional señalan que régimen de pensiones de servidores judiciales no modifica función jurisdiccional de la Corte Suprema de Justicia.
La diputada del Partido Acción Ciudadana e integrante de la Comisión Especial de Reforma a las Pensiones del Poder Judicial, Marcela Guerrero Campos, afirmó que el criterio de la Corte Suprema de Justicia no debe ser tomado como criterio vinculante en la discusión de dicho proyecto. La afirmación es amparada en las actas legislativas de la Constituyente de 1949 así como de dos votos de la misma Sala Constitucional.
“Por un lado tenemos las actas legislativas de la Constituyente del 49 que señalan que lo más prudente para el interés público es mantener al Poder Judicial alejado de la política, en cuenta sus propios conflictos de interés, de modo que no pierdan su objetividad e imparcialidad a la hora de realizar su competencia esencial que es únicamente impartir justicia” explicó Guerrero Campos.
“Y por otro lado tenemos dos votos de la misma Sala Constitucional que señalan que el régimen de pensiones de los servidores judiciales no modifica el régimen jurídico por el que la Corte imparte justicia, por lo que al no afectarse su autonomía jurisdiccional, no afectamos su independencia para impartir justicia. El criterio de la Corte no es vinculante para este trámite legislativo, así que podemos avanzar con la vía rápida para esta reforma” agregó la legisladora.
Actas legislativas de la Constituyente de 1949. La Asamblea Nacional Constituyente redactó y aprobó la Constitución Política que nos rige actualmente, sus actas van entre el 15 de enero y el 7 de noviembre de 1949. “Es innegable el poderoso valor interpretativo que ofrecen las actas de la Asamblea Nacional Constituyente, algunos diputados creadores de la Constitución tuvieron la sabiduría de alertar por anticipado sobre problemas políticos que podríamos padecer generaciones del presente, en caso de no prevalecer el bien común por encima de intereses gremiales” afirmó Guerrero Campos.
Según dictamen de mayoría, la propia Asamblea constituyente del 49 siempre tuvo claro que los problemas conexos al tema del Poder Judicial (como los sistemas de pensiones), en todo caso deben obedecer a “reglas generales para todos” o casi todos los ramos de la Administración Pública:
DICTAMEN DE MAYORIA Asamblea Nacional Constituyente: “Los suscritos miembros de la Comisión Especial encargada de dictaminar sobre el Proyecto de Constitución Política sometido a la consideración de la Asamblea Constituyente, después de estudiarlo y meditarlo detenidamente, rendimos nuestro informe, en forma general, en los términos siguientes: (…) deberíamos (…) aprovechar el momento para mejorar aquellos cánones que pueden considerarse susceptibles (…) En este caso están (…) algunas innovaciones respecto al Poder Judicial, ampliándolas en el sentido de proscribir los tribunales especiales y dejando la inamovilidad como una aspiración nacional, que debe tener efectividad cuando se estudien los problemas conexos, como sistemas de pensiones y otros que deben obedecer a reglas generales para todos o casi todos los ramos de la Administración Pública (…).”
Sobre la capacidad de opinión legislativa del Poder Judicial (u origen del actual artículo 167 constitucional), el Legislador constituyente Jorge Rojas Espinoza alertó en su momento que “(…) el Poder Judicial debe estar al margen de la política, pues de otro modo se alteraría el ambiente de serenidad en el que se desenvuelve, ocasionando tarde o temprano su desprestigio (…).”
Por su lado, el Legislador constituyente Mario Alberto Jiménez Quesada realizó al menos tres advertencias en la misma línea cuando señaló que “(…) la Corte debe volver a ser lo que fue antes: una garantía absoluta para todos los ciudadanos costarricenses y no una colaboradora de los otros Poderes. Agregó que se puede abusar del procedimiento convirtiendo a la Corte en un cuerpo consultivo. Nadie puede ser a la vez juez y legislador.”
Votos de la Sala Constitucional. El concepto de organización o funcionamiento del Poder Judicial conforme al artículo 167 de la Constitución, únicamente tiene que ver con la función jurisdiccional. Es decir, que todo lo extra-jurisdiccional queda fuera del referido concepto, por ejemplo la regulación de aspectos administrativos como lo son las pensiones. Este argumento se fundamenta en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en sus votos 3063-1995 y 4258-2002.
“En consecuencia, es el mismo Poder Judicial quien deja claro una y otra vez, a través de su tribunal constitucional, que su autonomía establecida en la Constitución es únicamente jurisdiccional y no administrativa. Pero la Corte Suprema hoy desecha e irrespeta deliberadamente los precedentes vinculantes de su propia Sala Constitucional, con evidente conflicto de interés” finalizó la diputada.
Sentencia N° 3063-1995: “…dicha consulta resulta obligatoria únicamente tratándose de la «organización y funcionamiento» del Poder Judicial, funcionamiento que está referido a la función jurisdiccional”.
Sentencia N° 4258-2002: “…la Sala considera que el régimen de pensiones de los servidores judiciales aquí impugnado, no modifica el régimen jurídico por el que la Corte Suprema de Justicia imparte justicia, ni reordena el número o las competencias de los tribunales existentes. No puede tampoco alegarse contra la norma un efecto apenas indirecto, que sería causado por un cambio en el presupuesto general del Poder Judicial, que a su vez podría incidir sobre la función jurisdiccional. El efecto de segundo grado como sería éste, no es un criterio de importancia constitucional suficiente como para invalidar un acto del Poder Legislativo”.