Expediente N° 20.840
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
PROYECTO DE LEY
ADICIÓN DE UN CAPÍTULO DE ACCESO A LA JUSTICIA A LA LEY 7600 DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Alrededor de medio millón de personas en Costa Rica, están en condición de discapacidad, de acuerdo al último censo nacional realizado en 2011, sin embargo, estas cifras no reflejan datos exactos, en virtud de las debilidades que siguen existiendo en los instrumentos para recolectar los datos relativos a la discapacidad.
El Banco Mundial estima que alrededor de 1000 millones de personas en el mundo son personas con discapacidad, es decir el 15% de la población y de éstas entre 110 millones y 190 millones de personas, presentan un nivel de discapacidad considerable.
En un mundo social, física y jurídicamente diseñado con barreras y obstáculos es mucho más probable que las personas con discapacidad enfrenten mayores dificultades socioeconómicas y discriminación al entrar en interacción con el transporte, la infraestructura, la educación, la salud, el empleo, la cultura, el deporte y demás actividades de la vida diaria.
Por esta razón en el año 1996, con una visión atinada, pertinente y necesaria para el momento, Costa Rica emitió, con el impulso de la sociedad civil, la Ley 7600 de igualdad de oportunidades para personas con discapacidad. La ley buscó constituir un catálogo de medidas para garantizar el acceso a diferentes derechos y actividades, entre ellas: acceso a la educación, acceso al trabajo, acceso a los servicios de salud, acceso al espacio físico, acceso a la información y la comunicación; acceso a la cultura, el deporte y las actividades recreativas.
Sin embargo, pese a que esta iniciativa, fue visionaria, la ley fue omisa en asegurar el acceso de las personas con discapacidad a los procesos administrativos y judiciales en los que deban participar, ya sea para exigir y reivindicar sus derechos, o por otras razones.
Asegurar el acceso a la justicia, reviste particular importancia, cuando de antemano sabemos las situaciones de exclusión y discriminación que siguen enfrentando cotidianamente las personas con discapacidad.
Teniendo esta consideración, y en seguimiento de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, ratificada mediante Ley N° 7948, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada mediante Ley N° 8661, en su artículo 13 estableció una serie de obligaciones para que los Estados aseguren y garanticen el acceso a la justicia a las personas con discapacidad, sobre lo particular señala la convención:
“Artículo 13. Acceso a la justicia: 1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares. 2. A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia, los Estados Partes promoverán la capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario.”
En el año 2008 durante la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana realizada en Brasilia, Brasil, del 4 al 6 de marzo de 2008, se aprobaron “Las Reglas de Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad”, más conocidas como Reglas de Brasilia”, que establecieron un cuerpo de soft low, que ha permeado nuestros sistemas judiciales, a través de protocolos para la atención y garantías de acceso para personas en situación de vulnerabilidad, entre ellas personas con discapacidad. Las Reglas se actualizaron en la Cumbre Judicial Iberoamericana celebrada recientemente en Quito.
Desde el año 2005, el Poder Judicial en Costa Rica ha realizado una serie de acciones afirmativas en relación al acceso real y efectivo de las personas con discapacidad a la justicia, buscando eliminar todo tipo de barreras y la exclusión.
Estas iniciativas forman parte de los efectos que la Ley 7600 ha tenido en la sociedad costarricense que es necesario actualizar y mejorar a través de la adición de un capítulo referente al “Acceso a la Justicia” planteado en el presente proyecto de ley.
De ahí, en cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible 1, 5, 10 y 16 referidos al Acceso a la Justicia y prevención del conflicto, de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, aprobada en setiembre de 2015 por la Organización de las Naciones Unidas; y la Política Nacional en Discapacidad (PONADIS) para el período 2011-2021, publicada en el Diario La Gaceta mediante el Decreto N° 36524-MP-MBSF-PLAN-S-MTSS-MEP el 10 de octubre de 2011, cuyo objetivo es establecer un marco político de largo plazo para lograr la efectiva promoción, respeto y garantía de los derechos de las personas con discapacidad, que han de ser desarrollados por la institucionalidad pública en el período 2011-2021, se pretende fortalecer e incorporar formalmente en el ordenamiento jurídico la promoción de las medidas, facilidades, servicios y apoyos, a efectos de garantizar que todas las personas con discapacidad accedan sin discriminación alguna a los servicios judiciales para ejercer su derecho a una justicia pronta, cumplida e inclusiva.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1.- Refórmese la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad número 7600, de 29 de mayo de 1996 para adicionar un Capítulo VIII al Título II denominado Acceso a la Justicia el cual contendrá las siguientes disposiciones:
[…]
Capítulo VIII
ACCESO A LA JUSTICIA
Artículo 56.- Acceso. Para garantizar el derecho a la igualdad de acceso a la justicia, se deben ofrecer los ajustes que faciliten el desempeño de las funciones de las personas con discapacidad como participantes directas e indirectas en todas las etapas del proceso, así como en las diligencias preliminares.
Artículo 57.- Definiciones y conceptos. Para efectos de la compresión del presente capítulo serán aplicables las definiciones y conceptos establecidos en la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, ratificada mediante Ley N° 7948 del 8 de diciembre de 1999, y la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada mediante Ley N° 8661 del 19 de agosto de 2008.
Artículo 58.- Responsables de la aplicación. Deben garantizar el derecho al acceso a la justicia todas aquellas personas funcionarias del sistema de administración de justicia y quienes intervienen en su funcionamiento, a saber:
a.- Las personas responsables del diseño, implementación y evaluación de políticas públicas dentro del sistema judicial;
b.- Quienes ostentan funciones de personas juzgadoras, fiscalas y defensoras públicas, y en general, las que laboran en el sistema de Administración de Justicia y en las unidades de resolución alternativa de conflictos.
c.- Personas profesionales en Derecho y funcionarias del Colegio de Abogadas y Abogados;
d.- Todas aquellas personas que desempeñan funciones en lo referente a la defensa y protección de derechos humanos de las personas con discapacidad en la Defensoría de Habitantes, el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad; el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Instituto Nacional de las Mujeres, el Ministerio de Justicia y Paz, el Ministerio de Seguridad Pública, los Consultorios Jurídicos de Universidades, y las Contralorías de Servicio, entre otras.
Artículo 59.- Deberes Generales. Con el fin de garantizar el acceso a la justicia de las personas con discapacidad, se deberán llevar a cabo las siguientes acciones:
a.- Todas las instituciones que forman parte del sistema de administración de justicia promoverán campañas destinadas a proporcionar información sobre los derechos de las personas con discapacidad para su acceso efectivo a la justicia. La comunicación de la información incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el Braile, Lesco, comunicación táctil, los microtipos, dispositivos multimedia de fácil acceso, lenguaje escrito, sistemas auditivos, medios de voz digitalizados y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación que las nuevas tecnologías permitan ir incorporando.
b.- Todas las instancias públicas que operan en el sistema judicial y las que intervienen de una u otra forma en su funcionamiento, deberán establecer actuaciones, procedimientos y requisitos simplificados y con los ajustes razonables que sean necesarios, para garantizar un efectivo acceso a la justicia de las personas con discapacidad, considerando todas las dimensiones de la accesibilidad.
c.- En los servicios y procedimientos se garantizará la participación efectiva y accesible de las personas con discapacidad, para lo cual se permitirá el uso de los apoyos, productos y servicios requeridos, promoviendo y asegurando el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones del derecho a su autonomía personal.
Artículo 60.- Atención de Víctimas. Se deberá brindar protección particular de aquellas víctimas con discapacidad que van a prestar testimonio o declaración en el proceso judicial. Se deberá prestar especial atención en los casos de violencia intrafamiliar, así como en los momentos en que sea puesta en libertad la persona a la que se le atribuye la comisión del delito. Para este efecto debe el juzgado o la oficina judicial correspondiente, tomar nota de que la víctima es una persona con discapacidad y aplicar las medidas de acceso a la justicia correspondientes.
Artículo 61.- Asesoría. Los juzgados y demás dependencias judiciales, deberán brindar asesoría y orientación a las personas con discapacidad usuarias de sus servicios. Además, tendrán el deber de brindar asistencia técnico-jurídica en todos los casos que se esté en presencia de una persona con discapacidad de escasos recursos económicos que requiera de representación legal, independientemente del tipo de proceso que se trate.
Artículo 62.- Comunicación. Las personas con discapacidad auditiva tendrán derecho a contar con una persona intérprete de lengua de señas (LESCO) o bien a mecanismos alternativos de comunicación en cualquier etapa del proceso.
Igualmente deben las personas con discapacidad que tengan una lengua materna diferente al español, contar con intérpretes en caso de que no se puedan comunicar en español.
Las personas con discapacidad cognitiva o visual tienen derecho a recibir cualquier comunicación en formato accesible.
Artículo 63.- Agilidad y Prioridad. Todas las instancias públicas que operan en el sistema judicial y las que intervienen de una u otra forma en su funcionamiento, adoptarán las medidas necesarias para otorgar prioridad en la atención, resolución y ejecución de los casos por parte de los órganos del sistema de justicia cuando por su condición de discapacidad las personas lo requieran.
Artículo 64.- Capacitación. Las instancias públicas que operan en el sistema judicial tomarán las medidas necesarias para que los profesionales, operadores y servidores del sistema judicial, cuenten con capacitación para la adecuada atención de personas con discapacidad de manera tal que se garantice una asistencia técnico-jurídica de calidad y especializada. Se desarrollarán actividades que promuevan una cultura organizacional orientada a la adecuada atención de las personas con discapacidad, tomando en cuenta lo que establece la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y demás normativa vinculante.
Artículo 65.- Solución Alternativa de Conflictos. Se promoverá la adopción de medidas específicas que permitan la participación de las personas con discapacidad en el mecanismo elegido de Resolución Alternativa de Conflictos, la cual deberá llevarse a cabo en un ambiente seguro, accesible y adecuado a los requerimientos de las personas que participen.
Artículo 66.- Información procesal o jurisdiccional. Las personas con discapacidad serán informadas, directa y personalmente, sobre los aspectos relevantes de su intervención en el proceso judicial, en particular sobre la naturaleza del proceso. Esta información deberá otorgarse en la forma que mejor se adapte a sus requerimientos, tomando en consideración el uso de apoyos, productos y servicios, incluyendo las nuevas tecnologías. Los procesos de capacitación que brinde el Poder Judicial a las personas con discapacidad que laboren en la Institución, deben adecuarse a tales requerimientos.
Artículo 67.- Comprensión de las actuaciones judiciales. Las actuaciones judiciales deberán realizarse en formas y formatos accesibles, aumentativos y alternativos, que faciliten la comprensión del acto judicial en el que participe una persona con discapacidad, garantizando que ésta pueda comprender su alcance y significado. Previo a toda actuación judicial, personal debidamente capacitado atenderá las dudas y necesidades que pueda presentar la persona con discapacidad, a fin de asegurar su participación efectiva e informada en los actos que así se requiera.
Artículo 68.- Condiciones de accesibilidad
Se deberá garantizar que todos los recintos judiciales cuenten con espacios físicos que cuenten con las condiciones de accesibilidad que establecen la presente ley y su reglamento, además deberán ser un espacio seguro y tranquilo. Se deberá velar porque las diligencias judiciales, las audiencias y los juicios, se celebren sin dilaciones, de manera tal que la persona con discapacidad deba esperar el menor tiempo posible. El lenguaje utilizado en las mismas deberá adaptarse a las condiciones de la persona con discapacidad, así como a su edad, grado de madurez, nivel educativo, y su facilidad para la comprensión, además deberán considerarse las condiciones socioculturales.
El Poder Judicial debe incorporar en todos sus presupuestos anuales una reserva suficiente que sirva para garantizar que los edificios sean accesibles y se puedan cubrir los servicios establecidos en esta ley para las personas con discapacidad.
Artículo 68.- Seguimiento. Para dar seguimiento del derecho al acceso a la justicia de las personas con discapacidad, las comisiones institucionales de accesibilidad y discapacidad, la comisión de acceso a la Justicia del Poder Judicial y el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad, constituirán un equipo que brinde asesoría y seguimiento en relación con la aplicación y el cumplimiento de lo dispuesto en este capítulo.
[…]
Artículo 2.- Refórmese la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad número 7600 de 29 de mayo de 1996, para adecuar la numeración del articulado restante.
Rige a partir de su publicación
____ de mayo del 2018